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CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), es el documento vigente que contiene la Ley fundamental del país, dentro de cuyo marco deben ceñirse todos los actos legales. En ella se generan las instituciones, derechos y deberes fundamentales. Se trata de un documento en idioma español.
Articulo 46: Todo funcionario que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.
Artículo 72: Todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables.
Artículo 105: La ley determinara las profesiones que requieren titulo y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación.
Artículo 112: Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.
Artículo 131: Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público
Artículo 133: Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley.
Artículo 135: Quienes aspiren al ejercicio de cualquier profesión, tienen el deber de prestar servicio a la comunidad durante el tiempo, lugar y condiciones que determine la ley.
Artículo 141: La administración pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.
CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO
El Código Orgánico Tributario constituye un texto legal que comprende los aspectos regulatorios y procedimentales del derecho tributario venezolano, incluyendo en la redacción del mismo los principios generales de la tributación, tanto en el ámbito sustantivo como procesal administrativo, las fuentes de las normas. Constituye una ley fundamental y decisiva, ya que el contador basa algunas de sus funciones en aspectos tales como el impuesto sobre la renta y el IVA, que están estipulados de cierta manera en el mismo, pero que también tienen sus propios reglamentos.El contador se encarga de certificar y avalar balances, por lo cual se hace responsable de notificar irregularidades que pueda encontrar en su revisión y supervision.
Articulo 1: Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos.
Artículo 23: Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales impuestos por este Código o por normas tributarias.
Artículo 26: Son responsables solidarios por los tributos derivados de los bienes que administren o dispongan:
- Los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida;
- Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que carecen de personalidad jurídica.
- Los mandatarios, respecto de los bienes que administren.
- Los síndicos y liquidadores de las quiebras y los liquidadores de sociedades.
CÓDIGO DE COMERCIO
Este Código incluye algunas normativas con un gran valor no solo para los contadores, sino para las empresas y los comerciantes, atribuyendo la forma correcta en que las susodichas deben llevar al día todos sus libros y documentos pertinentes, para poder cumplir de forma cualitativa y cuantitativa con las pericias del contador. Se establece que los contadores deben seguir los principios de honestidad, eficacia, participación, celeridad, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio.
- De las Obligaciones de los Comerciantes: De los artículos 17 al 24 establecen:
En la Secretaría de los Tribunales de Comercio se llevará un registro en que los comerciantes harán asentar todos los documentos que según este Código deben anotarse en el Registro de Comercio. El registro se hará en un libro de papel de hilo, empastado y foliado, que no podrá ponerse en uso sin una nota fechada y firmada en el primer folio, suscrita por el juez y su Secretario o por el Registrador Mercantil, en los lugares donde los haya, en la que conste el número de folios que tiene el libro. Los asientos se harán numerados, según la fecha en que ocurran y serán suscritos por el Secretario del Tribunal o jefe de la Oficina y por el interesado a cuya solicitud se haga el registro. El registro de los documentos deberá hacerlo efectuar todo comerciante dentro de quince días, contados, según el caso. Los comerciantes que omitieren hacer el registro de los documentos sufrirán una multa de quinientos bolívares por cada caso de omisión e indemnizarán además los daños y perjuicios que con ella causen.
- De la Contabilidad Mercantil: De los artículos 32 al 44 establecen:
Todo comerciante debe llevar su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios. Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones. El libro Diario y el de Inventarios no pueden ponerse en uso sin que hayan sido previamente presentados al Tribunal o Registrador Mercantil, se estampará en todas las demás hojas el Sello de la oficina. Los libros y sus comprobantes deben ser conservados durante diez años, a partir del último asiento de cada libro.
LEY GENERAL DE BANCOS
Antes de iniciar con este contenido, cabe resaltar que todos los auditores por su capacidad y desempeño en el ámbito adecuado, forma las bases para convertirse en contador publico.
Dicha ley regula las intermediaciones de las instituciones y las funciones que deben ejercer quienes están al mando de la misma, como terceros que a ojos de la ley sirve tanto para los auditores como para los contadores, habiendo tenido objetivos similares con los que para garantizar la salud financiera, junto con responsabilidades administrativas, civiles, políticas y penales.
Artículo 195. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá convocar a los auditores externos a celebrar reuniones confidenciales con su personal, sin la presencia de los trabajadores o directores del ente supervisado.
Artículo 427: Los accionistas, directores, administradores, auditores, comisarios y demás empleados y funcionarios de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casa de cambio y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en virtud del presente Decreto Ley, así como los interventores y liquidadores, que sin causa justificada debidamente razonada, no suministraren o se negaren a suministrar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras las informaciones y documentos que ésta le requiera, serán sancionados con multa de hasta el diez por ciento (10%) del ingreso anual total percibido en el año inmediato anterior por concepto de remuneración correspondiente a la posición o cargo por el cual debió dar la información.
Artículo 433: Quien forje, adultere o emita documentos de cualquier naturaleza o utilice datos falsos, con el propósito de cometer u ocultar fraudes en cualesquiera de las personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, será castigado con prisión de nueve (9) a once (11) años.
Artículo 434: Quienes a los efectos de celebrar operaciones bancarias, financieras, crediticias o cambiarías, presenten, entreguen o suscriban, balances, estados financieros, y en general, documentos o recaudo de cualquier clase que resulten ser falsos, adulterados o forjados, o que contengan información o datos que no reflejen razonablemente su verdadera situación financiera, serán penados con prisión de ocho (8) a diez (10) años.
LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS
En este sentido, la actividad aseguradora se ve inmersa por la solvencia de que surja un frecuencia de prestación de servicios, que a su vez involucra el pago de una suma de dinero y un contrato, con el fin de que ocurra un acto futuro y que, al mismo tiempo, involucre una contra-prestación para el beneficiario. De igual forma, se le da una especial mención tanto a los contadores como a auditores, porque ellos son los responsables de brindar honestidad con respecto al servicio otorgado. También son impuestas una serie de sanciones, multas e incluso la propia cárcel para los que no se atengan o desean omitir intencionadamente alguno de estos puntos legales.
Artículo 23: Los funcionarios de la Superintendencia de Seguros deberán inhibirse de efectuar fiscalizaciones e inspecciones en las empresas que tengan por presidente, directores, administradores, comisarios, auditores externos o actuarios independientes a sus respectivos cónyuges, uniones estables de hecho, o a parientes de dichos funcionarios dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Igualmente dichos funcionarios podrán ser recusados de conformidad con lo establecido en la ley que rige la función pública y, en su defecto, por lo contemplado en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 51: Quedarán impedidos temporalmente para ser promotores, accionistas principales, presidentes, administradores, directores, auditores internos o externos, contables o de sistemas, actuarios independientes, actuarios de empresas de seguros o de reaseguros o de sociedades de corretaje de seguros o de reaseguros…
Artículo 115: La contabilidad de las empresas de seguros, de las de reaseguros y de las demás empresas y personas a que se refiere el artículo 1 de este Decreto Ley, deberá llevarse conforme a los Manuales de Contabilidad y Códigos de Cuentas que dicte la Superintendencia de Seguros, los cuales se ajustarán en lo posible a los principios de contabilidad generalmente aceptados.
La contabilidad debe reflejar fielmente todas las operaciones derivadas de actos y contratos realizados por dichas empresas y personas.
Información financiera.
Artículo 116: La Superintendencia de Seguros determinará y exigirá ~a todas las personas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto Ley, los anexos, formularios, información electrónica, documentos complementarios y cualquier otra información que estime necesaria, incluyendo la elaboración de índices que considere pertinentes para obtener una adecuada información contable.
Artículo 120: Las empresas de seguros y las de reaseguros deberán someter a la consideración de sus respectivas asambleas de accionistas, en los sesenta (fi0) días continuos siguientes al cierre del ejercicio económico:
- Los estados financieros de cierre anual, elaborados conforme a las normas e instrucciones que establezca la Superintendencia de Seguros, debidamente auditados por contadores públicos en ejercicio independiente de la profesión, conjuntamente con el dictamen, la carta de gerencia, el informe de auditoria externa y demás exigencias que al respecto requiera dicho Organismo…
Artículo 123: Las empresas de seguros y las de reaseguros no podrán elaborar balances ni estados demostrativos de ganancias y pérdidas que no se ajusten a los modelos establecidos al efecto por la Superintendencia de Seguros. Se exceptúan de esta disposición los estados financieros preparados por las empresas de seguros a los efectos tributarios.
Artículo 125: Cuando en el balance o estado de ganancias y pérdidas presentados por las empresas de seguros o las de reaseguros, se observaren irregularidades graves, a juicio de la Superintendencia de Seguros, ésta ordenará publicarlos con las modificaciones ordenadas, sin perjuicio de las acciones y sanciones a las que haya lugar. Si la racionabilidad de los estados financieros no pudiera ser comprobada, la Superintendencia de Seguros ordenará su publicación con una nota en la cual se señale que ha sido ordenada una auditoria exhaustiva a la empresa por parte de una firma de auditores externos y las razones de tal instrucción.
Artículo 127: La Superintendencia de Seguros en sus funciones de regulación, inspección, vigilancia, supervisión, control y fiscalización de los sujetos a que se refiere el artículo. 1 del presente Decreto Ley podrá:
- Celebrar reuniones con los auditores externos contables, de sistemas o con los actuarios independientes de las empresas de seguros o de reaseguros, sin la presencia de los representantes de la empresa auditada.
- Ordenar informes de auditorias externas contables, de sistemas o actuariales de revisión limitada sobre determinadas cuentas de los estados financieros o sobre determinadas operaciones.
- Ordenar a la empresa de seguros o la de reaseguros el cambio de auditores externos contables o de sistemas o de los actuarios independientes cuando la Superintendencia de Seguros. presumiere con fundados indicios que los informes presentados no revelen la verdadera situación de dichas empresas.
- Solicitar a los auditores externos contables, de sistemas y actuarios independientes la presentación a la Superintendencia de Seguros de los informes sobre las actividades realizadas, de los papeles de trabajos que los sustentan o sobre cualquier otro aspecto que considere conveniente.
Artículo 128: La falta de cumplimiento de las instrucciones dictadas de conformidad con el artículo anterior o la indebida ejecución de éstas por parte de los auditores externos contables o de sistemas o actuarios independientes, dará derecho a la Superintendencia de Seguros a contratar a otros auditores externos o actuarios independientes a costa de la respectiva empresa, sin perjuicio de las sanciones que les sean aplicables.
Auditorias externas
Artículo 129: Las empresas de seguros y las de reaseguros deberán ordenar la realización de auditorias externas contables y actuariales a los balances y estados financieros, por profesionales en el ejercicio independiente de su profesión y presentarlos a la Superintendencia de Seguros, en los casos establecidos en este Decreto Ley. Las demás personas jurídicas y naturales a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto Ley, deberán efectuar tales auditorías a requerimiento de la Superintendencia de Seguros.
Artículo 211: No podrán obtener la autorización ni actuar como productores de seguros:
- Quienes ejerzan funciones públicas.
- Los administradores, gerentes, comisarios o empleados de instituciones bancarias, de crédito, de seguros, de reaseguros o de corretaje de reaseguros; de entidades de ahorro y préstamo, de agencias de viajes, de comisionistas y de agentes aduanales, así como tampoco ninguna de las mencionadas empresas e instituciones.
- Los inspectores de riesgos, ajustadores de pérdidas y peritos avaluadores.
- Los auditores externos contables y de sistemas y los actuarios independientes.
Artículo 265: El miembro de la junta directiva, consejero, ejecutivo, empleado, actuario o contador de una empresa de seguros o de reaseguros que falsee la verdad sobre estados financieros, informaciones financieras, de reservas técnicas, patrimonio propio no comprometido, margen de solvencia, inversiones o cualesquiera otros datos, con el que induzca a engaño, o que realicen operaciones de reaseguro en las que no haya transferencia real de riesgo, será sancionado con inhabilitación para el ejercicio de la actividad aseguradora o reaseguradora por el plazo de hasta diez (10) años y multa de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) a seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.).
La inhabilitación implicará la imposibilidad de ejercer ninguna de las actividades reguladas por este Decreto Ley directamente o como empleado o asesor de alguno de los sujetos aquí regulados.
Igual sanción se aplicará al o a los auditores externos o actuarios independientes que dolosamente no reflejen en sus informes claramente aquellas operaciones que pueden afectar la situación de liquidez y solvencia presentada por la empresa y en especial aquellas operaciones que hayan sido realizadas con el objeto de reflejar utilidades o disminuir las pérdidas.
Artículo 268: Los directores, consejeros, administradores, ejecutivos, auditores fintemos, comisarios, empleados, auditores externos y actuarios de las empresas de seguros y las de reaseguros, actuarios independientes, así como los interventores y liquidadores delegados, que sin causa justificada se negaren a suministrar a la Superintendencia de Seguros las informaciones y documentos que se encuentren en su poder y que ésta les requiera para el ejercicio de las funciones que le son propias, serán sancionados con multa de hasta el diez por ciento (10%) del ingreso anual total percibido en el año inmediato anterior por concepto de remuneración correspondiente a la posición o cargo por el cual debió dar la información.
Artículo 270: Las personas señaladas en el artículo 1 de este Decreto Ley, los auditores contables, de sistemas y los actuarios independientes que infrinjan las normas e instrucciones de carácter financiero o contable que dicte la Superintendencia de Seguros, o cuyos balances o estados financieros no se ajusten a los modelos contenidos en los Manuales de Contabilidad o que no la remitan dentro de los plazos establecidos o que violen o realicen actuaciones en contravención o que impidan, limiten o restrinjan el ejercicio de las atribuciones establecidas en los artículos 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 127, 129, 130 y 131 del presente Decreto Ley serán sancionadas en caso de personas naturales con multa entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y quinientas unidades tributarias (500 U.T.), y si se trata de personas jurídicas con multa entre quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a mil unidades tributarias (1000 U.T.).
Cuando la infracción a que se refiere este artículo impida conocer la verdadera situación patrimonial de la empresa, la multa será de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.).
Artículo 276: La Superintendencia de Seguros, según la gravedad de la falta y sin perjuicio de las sanciones penales, impondrá multa de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a mil unidades tributarias (1000 U.T.), o excluirá de los registros de auditores externos contables o de sistemas o de actuarios de la Superintendencia de Seguros, por el plazo de un (1) año, a quienes:
- Hubieren auditado o actuado como actuario de empresas de seguros o de reaseguros en el año anterior a su intervención o liquidación y dolosamente no hubieren expresado en sus auditorías la gravedad de la situación de la empresa o las operaciones que ésta hubiere realizado para ocultar su real situación financiera de ser el caso.
- No hubiesen presentado a la Superintendencia de Seguros los informes o papeles de trabajo que ésta les haya requerido sobre sus clientes, siempre que éstos se encuentren regulados por este Decreto Ley, o no hubiesen comparecido a las reuniones de trabajo a las que la Superintendencia de Seguros les haya convocado.
- Hayan asesorado a empresas de seguros, de reaseguros, sociedades de corretaje de seguros o de reaseguros para la realización de operaciones que no correspondan a negocios reales con el objeto de aumentar las ganancias o disminuir las pérdidas.
- Hayan incumplido reiteradamente las otras obligaciones que les impone este Decreto Ley.
- Actúen sin estar inscritos o sin haber renovado su autorización cuando les corresponda de acuerdo a las normas establecidas por la Superintendencia de Seguros.
Artículo 289: Quien forje o emita documentos de cualquier naturaleza o utilice datos falsos o simule hechos no ocurridos, con el propósito de cometer u ocultar fraudes o desfalcos en una empresa de seguros o de reaseguros, será castigado con prisión de tres (3) a seis (6) años.
A los cómplices, encubridores y a quienes de alguna manera contribuyan a la perpetración del hecho punible, se les aplicará la pena de acuerdo con b previsto en la legislación penal ordinaria.
Información falsa en operaciones de seguros.
Artículo 290: Las personas que celebren operaciones de seguros o de reaseguros y a tales efectos hayan presentado 0 entregado estados financieros y, en general, documentos o recaudos de cualquier fase que resulten ser falsos o forjados o que contengan información o datos que no reflejen razonablemente su verdadera situación financiera, serán penados con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
Información financiera falsa.
Artículo 291: Quien dolosamente elabore, suscriba, autorice, certifique, presente o publique cualquier clase de información, estados financieros que no reflejen razonablemente la verdadera solvencia, liquidez o solidez económica o financiera de una empresa de seguros o de reaseguros, será castigado con prisión de cinco (5) a siete (7) años. En caso de que, en razón de dichos actos, la respectiva empresa haga reparto de dividendos, la sanción se aumentará en un tercio.
Si en el reparto de dividendos se comprueba la participación dolosa de un director, administrador o empleado de la respectiva emes de seguros o de reaseguros, éste será sancionado con prisión de seis (6) a ocho (8) años.
Artículo 293: Serán penados con prisión de tres (3) a seis (6) años:
- El inspector de riesgos, perito avaluado o ajustador de pérdidas que, en el ejercicio de sus funciones, haya falseado o alterado dolosamente los resultados de las experiencias.
LEY DE MERCADO DE CAPITALES
La Ley del Mercado de Capitales se enfoca en la regulación continua de la oferta publica de valores, de manera que trata de regular los principales fundamentos y normas que ayuden a comprender mejor estos conceptos, así como establecer a los encargados superiores que se involucran en el control. A pesar de que su centro principal sea de carácter financiero, se menciona en tres artículos la labor contable con respecto a balances y demás correspondencia que recae en la falsa divulgación de información.
Artículo 136: Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que pudieren incurrir, serán sancionadas con multa de doscientas (200) a un mil (1.000) unidades tributarias:
- Los contadores públicos en ejercicio independiente de la profesión, que certifiquen falsamente datos o informaciones contenidos en los estados financieros o en cualquier otro documento que deban ser remitidos en calidad de información financiera a la Comisión Nacional de Valores.
Artículo 137: Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir será sancionado con multa de cien (100) a mil (1000) unidades tributarias.
- El miembro de la Comisión Nacional de Valores que suministre datos o información confidencial en violación de lo dispuesto en el artículo 119 de esta Ley, sin perjuicio de la remoción de su cargo. Si el infractor fuese el Presidente o algún miembro del Directorio de la Comisión Nacional de Valores, la sanción será impuesta por el Ministro de Hacienda.
- Las personas sometidas al control de la Comisión Nacional de Valores, que no elaboren sus estados financieros, lleven la contabilidad, ni mantengan el capital social requerido por ésa en las normas dictadas al efecto.
Los contadores públicos en ejercicio independiente de la profesión, que dictaminen falsamente sobre la situación financiera de la sociedad o entidad de inversión colectiva.
LEY DE LA CAJA DE AHORRO Y FONDO DE AHORRO
La presente Ley se encarga de emitir entre otros, la responsabilidad para con el trabajador y patrono, pero ademas, impone multas serias sobre los contadores que ofrezcan delitos en contra de las organizaciones mencionadas, siendo el mas grave la suspensión del Colegio de Contadores.
Artículo 25: Los miembros del Consejo de Administración deben presentar una
Declaración jurada de patrimonio y balance personal visado por un contador público colegiado, al comenzar y al finalizar su gestión, ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro, de conformidad con la ley.
Artículo 49: Las cajas de ahorro y fondos de ahorro, deben consignar ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro dentro de los noventa (90) días continuos siguientes al cierre del ejercicio económico, los estados financieros en original auditados por un contador o firma de contadores públicos externos debidamente colegiados, registrados ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro.
Amonestación
Artículo 102: La Superintendencia de Cajas de Ahorro impondrá de manera motivada, amonestación en forma pública o privada, a las personas naturales señaladas a continuación en los siguientes casos:
- Los contadores públicos y los administradores de las asociaciones regidas por el presente Decreto Ley, por atraso en los asientos de los registros contables en un período de tres (3) meses o más, así como por llevar la contabilidad en forma contraria a los principios contables generalmente aceptados y a las normas establecidas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro.
Artículo 103: Se impondrá multa comprendida entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.) a los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia y los contadores o firmas de contadores públicos contratados por las cajas de ahorro y fondos de ahorro, que no remitan los Estados Financieros tanto trimestrales, como anuales en el plazo establecido en la presente Ley.
Multa de 250 unidades tributarias (U.T.)
Artículo 106: Toda persona que dolosamente, en el ejercicio de sus actividades elabore, suscriba, certifique, presente cualquier clase de información, balance o estado financiero que no refleje razonablemente la solvencia, liquidez, solidez económica o financiera de la caja de ahorro o fondo de ahorro, forje, emita documento de cualquier naturaleza o simule hechos ocurridos con el propósito de cometer u ocultar fraudes en estas asociaciones, será sancionado con multa de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.), sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.
Artículo 108: La Superintendencia de Cajas de Ahorro suspenderá mediante acto motivado la inscripción en el Registro de Contadores llevado por este organismo, a aquellos contadores públicos que en el ejercicio de sus actividades infrinjan normas contables o desacaten los lineamientos o disposiciones que para estos efectos dicte la Superintendencia de Cajas de Ahorro, hasta por el lapso de dos (2) años. En caso de reincidencia se suspenderá por diez (10) años la inscripción ante dicho registro.
Artículo 109: Los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia de las cajas de ahorro y fondos de ahorro, que empleen los recursos de la asociación en beneficio propio o de terceros, serán removidos de sus cargos, sin perjuicio de las demás acciones y responsabilidades a que hubiere lugar.
LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
Articulo 37: El que por sí o por interpuesta persona, natural o jurídica,
Transfiera capitales o beneficios por medios mecánicos, telegráficos, radioeléctricos, electrónicos, o por cualquier otro medio que sean habidos:
- Por participación o coparticipación directa o indirecta en las acciones ilícitas, financiamiento o cualquier otra actividad.
- Por la participación o coparticipación directa o indirecta en la siembra, cultivo, cosecha, preservación, almacenamiento, transporte, distribución, dirección y financiamiento. Será sancionado con prisión de quince (15) a veinticinco (25) años. La misma pena se aplicará al que oculte o encubra el origen, naturaleza, ubicación, movimiento o destino de capitales o sus excedentes, ya sea de activos líquidos o fijos, a sabiendas que son producto de las fases o actividades de la industria ilícita del tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas enunciadas en los numerales 1 y 2 de este artículo; igual pena se impondrá al que realice operaciones de disposición, traslado o propiedad de bienes, capitales o derechos sobre los mismos, a sabiendas que son producto de las fases o actividades ilícitas mencionadas en los numerales antes citados; y al que convierta haberes mediante dinero, títulos, acciones, valores, derechos reales o personales, bienes muebles o inmuebles que hubiesen sido adquiridos producto de las fases o actividades ilícita establecidas en los numerales antes citados.
PÁRRAFO ÚNICO: Las personas naturales con cargos directivos, gerenciales, o administrativos, tales como… administrador, funcionarios, ejecutivos o empleados, o cualquier otro que obre en representación de los mismos, de responsabilidad directa en las oficinas de las instituciones u organismos, tales como bancos comerciales, bancos hipotecarios, industriales, mineros, de crédito agrícola y otros que se establezcan con fines especiales; sociedades y arrendadoras financieras, sociedades de capitalización, fondos de mercado monetario y otras modalidades de intermediación; institutos de crédito, compañías de seguro o de corretaje de seguros, bolsa de valores, casas de cambio, las sucursales y las oficinas de representación de bancos extranjeros, así como empresas o personas naturales dedicadas a bienes raíces y de arrendamiento que, de alguna manera participen, controlen, reciban, custodien o administren haberes, valores, diversos bienes o productos provenientes de cualesquiera de las actividades o acciones ilícitas citadas en los numerales 1 y 2 de este artículo, serán consideradas cooperadores inmediatos e incurrirán en la pena correspondiente al hecho perpetrado establecida en este artículo.
CÓDIGO PENAL
Es una Ley muy amplia que busca o se orienta en reforzar, ademas de exponer, los actos considerados como faltas comunes y no tan comunes dentro y fuera del país. Son expresadas una gran mayoría de multas e imposiciones.
- De la falta de precauciones en las operaciones de comercio o de prendas:
Artículo 541: Todo individuo que, sin haber previamente adquirido la certidumbre de una procedencia legítima, haya comprado o recibido en prenda, en pago o depósito, objetos que por razón de su naturaleza o de la circunstancias de la persona que los presenta o del precio exigido, o aceptado, parecieren provenir de un hecho punible, será castigado con multa de veinte a cien bolívares. Si el contraventor es una de las personas indicadas en el Artículo 540, será castigado además, con arresto hasta de dos meses.
El que compruebe la legítima procedencia de los objetos, quedara exento de toda pena.
Artículo 323: Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 320, si se trata de un acto público, y 322, si se trata de un acto privado.
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